¿Puedo deducirme los gastos de mi coche siendo autónomo?

 

Una de las preguntas más habitual que se hace un autónomo es cómo deducir los gastos de mi coche particular siendo autónomo, y la respuesta sería…… depende del caso y lo dispuesto que estés a pelear con la Hacienda dicha deducibilidad.

Por un lado vamos a ver lo que dice la AEAT al respecto y luego matizaremos la normativa para que podáis intentar adaptar vuestra situación al cumplimento de la norma.

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A pesar de lo que aquí se comente, siempre surgen dudas en esa adaptación o matización, incluso el mejor de los asesores fiscales no os puede asegurar que llegado el caso de que no os ajustéis estrictamente a lo que dice la norma, no vayáis a tener que pelear la deducibilidad de los gastos de vuestro vehículo. ¿Por qué?, pues porque como luego veréis en algunas consultas vinculantes de la AEAT dice “… siendo competencia de los servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas.” Como veis ellos tienen la última palabra al respecto.

“… siendo competencia de los servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas.”

Uno de los aspectos más sorprendentes de este tema está en que la deducibilidad en el IVA y en los rendimientos (IRPF) no se tiene en consideración los mismos criterios; lo que vale para un impuesto no sirve para el otro. Esto tiene algún sentido?, pues a mi entender no (y no me sirve el planteamiento de que son dos impuestos diferentes en esencia). Pero es así.

Con relación al IVA

Vamos a ver lo que la AEAT contestó en la consulta vinculante V1930-05, en la que un profesional de la abogacía preguntaba Posibilidad de deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en IRPF  la adquisición de un  vehículo”

La respuesta normativa fue la siguiente:

“En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. – El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.


2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”

Así pues, desde 1 de enero de 1998 el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizado e incluido en los registros oficiales de la actividad desarrollada.””

Resumiendo, puedes deducirte el 50 % del IVA que soportes en la adquisición y mantenimiento de tu vehículo siempre y cuando puedas demostrar que lo utilizas en tu actividad económica. ¿Cómo lo puedes demostrar?, presentado listado de tus clientes y poblaciones donde residen, agenda de visitas (no te admitirán una agenda cumplimentada de un día para otro, deberás ir gestionándola poco a poco), visitas acordadas con mails, documentos…., presupuestos aceptados en los que conste donde se presta el servicio, o donde se entrega la mercancía……. Todo aquello que justifique te desplazas en tu vehículo para  la obtención de ingresos

Puedes deducirte el 50 % del IVA que soportes en la adquisición y mantenimiento de tu vehículo siempre y cuando puedas demostrar que lo utilizas en tu actividad económica

Y cuando te podrás deducir el 100% del IVA?, pues si tu vehículo tiene las características de:

  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

Aquí vamos a realizar una importante matización con los “vehículos mixtos”. Un vehículo mixto según la normativa Anexo del Real Decreto legislativo 339/1990,

Vehículo mixto. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Si tenemos un monovolumen/furgoneta que utilizamos para el transporte de materiales, si además este vehículo lo llevamos rotulado con nuestro nombre comercial, si también se da la circunstancia que para nuestro uso particular disponemos de otro vehículo, y este monovolumen/furgoneta que tenemos no es de alta gama y en el mercado está catalogado como vehículo con alternativa industrial….. Podremos deducir el 100% de las cuotas de IVA que hayamos soportado por la adquisición y/o mantenimiento de este vehículo.

Cuantas más circunstancias se den entorno al vehículo que tenemos que acrediten su uso puramente profesional….. mejor.

Salvo que te ajustes 100% a la norma, cada situación de adaptación a la norma es única y dependerá de lo que llegado el momento en caso de inspección alegues para que la AEAT considere correcta la deducibilidad de esas cuotas.

Con relación al IRPF

Aquí no hay medias tintas, o se vincula al 100% o no se vincula. Es curioso que para una vinculación del 100%  se tenga en cuenta la misma normativa que para el IVA, pero en caso de un vehículo “compartido” con la actividad privada, no existe esa posibilidad del 50%.

¿Es práctica habitual que en el IRPF se aplique el 50% de los gastos en los que incurre el vehículo?, si, la verdad es que si; esto se debe en que muchas reparaciones del mismo se deben al uso constante en la actividad económica. ¿Está bien hecho?, no. No se ajusta a pura normativa.

Si se decide imputar gastos del vehículo, porque se consideras que puedes demostrar en caso de que se requiera,  que lo utilizas para tu actividad económica, no olvides que en última instancia la AEAT se reserva el considerarlo gasto fiscalmente deducible.

No obstante, hay que apuntar que existen sentencias en las que se reconoce dicho derecho a deducción; llegado el caso de que la AEAT no lo admita, vía administrativa se puede reclamar e insistir en ello.

Veamos lo indicado en la consulta vinculante que antes hemos comentado, con relación a la deducibilidad del IRPF.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) regula, en desarrollo del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

  1. a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
  2. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
  3. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

  1. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
  2. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

  1. Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
  2. Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  5. Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
  6. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”

De acuerdo con este precepto, el vehículo de turismo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto las cantidades destinadas a la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización.

En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

De la misma forma los intereses derivados de la financiación ajena utilizada en la adquisición del vehículo resultarán deducibles únicamente en el caso de que el mismo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en caso contrario.

 

Nuestro Libro de Gastos

Después de ver que podemos deducirnos un IVA pero no su Base Imponible, tenemos la siguiente duda en nuestra gestión fiscal.

¿Qué debo registrar en mi Libro de Gastos?

Yo aconsejaría registrar la Base Imponible y el IVA soportado, y luego cuando hagas la declaración del Modelo 130, haces ajustes sobre el total de gastos (sumatorio de todas las bases imponibles). Al total del gastos que aparece en el Libro, le descuentas lo que no es “fiscalmente deducible”.

También te aconsejo que guardes junto con el modelo 130 todas las notas vinculadas a esos ajustes para que en caso de inspección, puedas justificar porque no cuadran esos totales del Libro de Gastos con tus declaraciones.

Carmen L. Martínez

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